Caso Urtans contra Letonia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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Por: Lineth Soley Acero Ocampo

Internacionalista / Universidad de San Buenaventura, Sede Bogotá

El 28 de este mes el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ECHR por sus siglas en inglés) emitió sentencia frente al caso Urtans contra Letonia. Este Tribunal Internacional es la máxima autoridad judicial competente en Europa para conocer de demandas individuales o estatales fundamentadas en violaciones de derechos civiles y políticos enunciados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El antecedente de este caso radica en que el demandante fue declarado sospechoso de un delito prohibido por la sección 175 (3) del Código Penal de Letonia y la información obtenida en el curso del procedimiento penal excluía toda duda razonable acerca de su implicación en un delito grave. Así las cosas, la única sanción posible por la comisión de este delito era una pena privativa de libertad en la prisión de Daugavgrīva en dicho país donde el demandante cumplía sentencia al momento de acudir al ECHR, alegando que su detención había sido ilegal y que no habían «indicios concretos de una verdadera exigencia de interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, superan  la regla del respeto a la libertad individual establecidos en el artículo 5 del Convenio”, por lo que el demandante solicita al Estado de Letonia una indemnización.

Frente a esta solicitud el Tribunal declara la queja relativa al artículo 5[1] como admisible. Sin embargo, puesto que el resto del recurso es inadmisible, también declara que no existió violación del artículo 5 de la Convención en lo que respecta a la detención del demandante y la detención inicial, además que si hubo una violación en lo que respecta a la detención del solicitante al menos desde noviembre del 2010, hasta agosto 8 de 2008.

El Gobierno sostiene que obedecieron el Convenio al ordenar la privación de libertad del demandante por un tribunal competente y efectuada con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, existiendo una sospecha razonable de que se habían cometido varios delitos penales.; además, citó jurisprudencia de la Corte en el sentido de que en el texto 1 (c) del artículo 5 «sospecha razonable de haber cometido un delito» y el riesgo de huir era alternativa (y no acumulativo) justificando las razones para imponer la detención preventiva (Shannon v. Letonia, núm. 32214/03, 49, 24 de noviembre de 2009). Presentaron además, que el mismo tipo de razonamiento también se aplica con respecto a la frase «para evitar que cometa una infracción».

La demandante alegó que no hubo una sospecha razonable de que había cometido los delitos acusados, y que cualquier sospecha había disminuido con el paso del año que había pasado en prisión preventiva.

El Tribunal recuerda que, en el contexto del inciso (c) del artículo 5, el razonamiento del ordenamiento de detención es un factor relevante para determinar si la detención de una persona debe ser considerada como arbitraria. ECHR ha considerado que la ausencia de motivos alegados por las autoridades judiciales en sus decisiones de autorización de detención por un período prolongado de tiempo es incompatible con el principio de protección de la arbitrariedad consagrado en el artículo 5. Por el contrario, se ha encontrado que la detención del demandante no podía decirse que fue arbitraria si el tribunal nacional dio algunos motivos que justifican la continuación de la detención preventiva.

Se llega a la conclusión de que al menos desde el 12 de noviembre de 2010, las decisiones de autorización de la detención continua no abordó la cuestión de sospecha razonable, esto fue así a pesar del hecho de que la Ley de Procedimiento Penal requiere claramente una orden de detención basada en el material en el expediente del caso, incluso si los tribunales nacionales a que se refiere la disposición legal pertinente de derecho interno; Esto significa que, al menos, del 12 de noviembre de 2010 hasta la liberación del demandante el 8 de agosto de 2011, la revisión judicial de la detención de la demandante no se basó en las razones «pertinentes y suficientes» para su detención, en consecuencia, ha habido una violación del artículo 5 de la Convención debiendo el Estado demandado pagar al demandante dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia sea firme suma de tres mil euros  (EUR 3.000) más impuestos por  concepto de daño moral.

[1]Roma, 1950, Convenio Europeo de Derechos Humanos, ARTÍCULO 5, Derecho a la libertad y a la seguridad: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

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